Resumen: Omisiones no sustanciales en la sentencia que no determinan falta de motivación. No puede considerarse provocado el delito. Hechos que según la legislación española no serían constitutivos de delito de terrorismo, por lo que se autoriza la entrega respectos a la globalidad de hechos, pero sin admitir su carácter terrorista, excluyendo uno de los cargos, aunque sin impedir que el Estado requirente adecue su persecución a los cargos expresamente autorizados: tráfico de armas de guerra, colaboración/pertenencia a organización criminal de carácter trasnacional y delitos contra la salud pública. La falsificación de certificados no constituye un objeto autónomo de la extradición, sino un acto accesorio e inseparable del plan principal. Dada la naturaleza de los hechos y cargos autorizados no se estima necesario blindar el principio de especialidad. VOTO PARTICULAR: considera que debió ser desestimado el recurso, a que la extradición se concede por hechos y no por delitos, por lo que no puede imponerse a la Parte requirente por qué tipos penales de su legislación puede o no perseguirlos en su territorio, ni denegar la entrega porque discrepe de la calificación y clasificación delictiva que de manera provisional se dé en el país requirente a tales hechos, perseguibles penalmente en nuestro país.
Resumen: Tras celebrar Juicio oral la Audiencia dicta sentencia absolutoria, al entender que los hechos no son constitutivos del delito contra la salud pública del art. 368 CP por el que se formuló acusación, tenencia de drogas preordenada al tráfico, por cuanto no consta acreditada la intención del acusado de destinar las drogas intervenidas para su transmisión a terceros. Para la existencia del delito del art. 368 CP se requiere la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico. Y como este segundo elemento, como siempre acaece en el plano de las intenciones, al no ser sensorialmente perceptible, no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados. En este caso, es incontrovertido el elemento objetivo de la posesión por parte del acusado de las drogas, mas la cantidad poseída de drogas no superaba los límites de autoconsumo y no existen pruebas suficientes que acrediten la intención de tráfico. El acusado había manifestado ser consumidor habitual y las cantidades de droga intervenidas eran muy inferiores a las que se considerarían para tráfico. Por lo tanto, se concluye que no se ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, al no poder deducir del resto de circunstancias el elemento tendencial del destino aal tráfico ilícito,.
Resumen: El alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que fijan menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión recurrida se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando en estos casos el reenvío de la causa al tribunal de instancia.
La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación por indebida aplicación del artículo 72 en relación con el artículo 66, ambos, CP, cuando los factores de individualización utilizados arrojen un resultado punitivo manifiestamente arbitrario o desproporcionado o se prescinda de toda justificación de la concreta opción punitiva
Resumen: CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS: traslado por mar desde Argelia a España realizado por personas sin los conocimientos necesarios para gobernar la embarcación y con concreto peligro la vida e integridad física del pasaje al no observar los mínimos estándares de seguridad marítima internacionales, sin los mínimos elementos de seguridad y salvamento exigibles y superando el aforo máximo de pasajeros. PRUEBA DE CARGO: al reconocimiento parcial de los hechos por los acusados se suma la testifical preconstituida y la rueda de reconocimiento practicada. SUBTIPO AGRAVADO: el peligro concreto se basa en la duración del trayecto, en las condiciones de la embarcación, en la falta de las adecuadas condiciones de seguridad y en las condiciones precarias del pasaje.
Resumen: El arraigo del ciudadano extranjero no puede presumirse, sino que deberá ser objeto de valoración a la vista de los elementos y circunstancias aportadas.
Las causas de arraigo u otras circunstancias que permiten excepcionar la expulsión han de ser alegadas por el interesado y probadas. Ello no obstante, en caso de duda, conforme al principio in dubio pro reo, elemento judicial de ponderación auxiliar en el derecho penal, aquélla debe resolverse a favor del reo.
Resumen: Se estima el recurso de la condenada, en lo concerniente a la imposición de las costas causadas en la alzada, dada la inexistencia de motivación que justifique su imposición en una cuestión como son las costas procesales causadas en la apelación y respecto de las que rige el vencimiento subjetivo de las pretensiones planteadas. Diversos pronunciamientos de la Sala Segunda ya han apuntado que en el recurso de apelación no existen preceptos específicos sobre costas procesales, aparte de las reglas contenidas en el art. 240 LECrim, por lo que rige el sistema de vencimiento subjetivo o de la temeridad procesal, y es habitual que los tribunales de apelación no impongan las costas procesales al recurrente, cualquiera que sea el desenlace de la alzada, particularmente en los casos de desestimación. Pero pueden hacerlo si consideran temerario el recurso. En consecuencia, toda determinación sobre costas procesales de la apelación, habrá de venir suficientemente motivada, pues no rige en dicha alzada el puro sistema de vencimiento en costas, como ocurre en el recurso de casación. En el caso, es cierto que las pretensiones formalizadas por la recurrente en la apelación fueron rechazadas y, en consecuencia, no asistiéndole la razón podría entenderse el mismo infundado e inconsciente, pero el Tribunal al acordar la imposición de las costas en tal alzada, no desarrolla argumentación que justifique una temeridad en su planteamiento más allá de la pura disconformidad con la resolución de instancia. Y tampoco aparece tal temeridad, conocimiento infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión, en el conjunto de los argumentos que desarrolla la sentencia para rechazar el motivo.
Resumen: Se estima el recurso de los dos acusados condenados en primera instancia como piloto y auxiliar de la patera en la que viajaron dieciséis personas desde Argelia a las costas españolas. Se desestima el cuestionamiento de los recurrentes sobre la validez de los testimonios de testigos protegidos, atendida la regularidad de su práctica: el anonimato se acordó por el órgano judicial en una decisión motivada en la que se ponderaron razonablemente los intereses en conflicto; los déficits de defensa que genera el anonimato no fueron cuestionados por la representación del acusado; y en todo momento pudo interesar sus datos de identidad y combatir su fiabilidad. No obstante su validez como prueba, la sala de apelación cuestiona la fiabilidad de dichos testigos protegidos, atendidas las contradicciones e inconsistencias en que incurren y la falta de elementos de corroboración periférica de sus relatos. La Sala de apelación incluye una reflexión crítica sobre la forma en que, con demasiada frecuencia en el ámbito de la persecución de la inmigración ilegal, se aligera el rigor y la exhaustividad en el tratamiento y puesta a disposición de la autoridad judicial del material con potencial acreditativo que permita una no menos exhaustiva y rigurosa instrucción y enjuiciamiento de tan compleja actividad criminal; exponente de lo cual suele ser: a) la reducción sistemática de la prueba de cargo a la declaración de un solo testigo protegido -en el caso presente eran dos- de entre los muchos ocupantes de las embarcaciones localizadas; b) el abandono en sede policial -sin que nunca sean citados ante la autoridad judicial ni propuestos como prueba en el plenario- del resto de testimonios con potencial acreditativo; c) la absoluta inactividad en la explotación de vestigios o huellas que pudieran existir en los objetos y enseres de las propias embarcaciones utilizadas para la comisión del delito; y d) la inactividad investigadora respecto de potenciales fuentes de información relevante que pudieran estar disponibles, previos los consentimientos o autorizaciones pertinentes, como sucede con las terminales telefónicas de los ocupantes de las embarcaciones. Sin olvidar el riego evidente de un modus operandi en el que los propios patrones (uno o varios y ocasionales o habituales) de las embarcaciones pudieran ofrecerse espontáneamente como testigos protegidos para señalar como patrón a uno cualquiera de los ocupantes de las mismas, en descargo de su propia responsabilidad.
Resumen: El condenado por delito de incendio forestal por imprudencia grave, apela la sentencia solicitando su absolución, argumentando error en la valoración de la prueba y disconformidad con las penas e indemnizaciones impuestas. En la sentencia apelada se estableció que el fuego había sido iniciado por el condenado con la intención de quemar matorral, lo que provocó daños en varias parcelas. La Audiencia, tras poner de manifiesto los requisitos establecidos jurisprudencialmente para la validez de la prueba indiciaria, estima el recurso, al considerar que la condena se basa en indicios insuficientes para acreditar la autoría del incendio, ya que el único indicio relacionado con su autoría es, en esencia, que el apelante atiende el ganado que pasta en las parcelas en la que se ubica el área de inicio y, por ello, tendría interés en la quema del matorral allí existente. Y de este único hecho base puede extraerse, ciertamente, una sospecha frente al acusado, pero no la certeza, requerida por el respeto al derecho a la presunción de inocencia, propia de una sentencia condenatoria, más allá de toda duda razonable. Además, se destaca que el apelante tenía una coartada, corroborada por testigos, lo que refuerza la falta de certeza sobre su implicación en el hechos y tampoco se explica en la sentencia qué motivos llevan a la Juzgadora a excluir la participación en los hechos de otros posibles interesados en la quema. Por lo tanto, se estima el recurso y se absuelve al apelante del delito imputado.
Resumen: El condenado formula recurso de revisión al considerar que se han dictado dos sentencias firmes sobre un mismo hecho. Doctrina de la Sala. El recurso de revisión es un recurso excepcional que tiene por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error. Su finalidad está encaminada a que prevalezca sobre la sentencia firme la auténtica verdad y, con ella, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Prohibición del "non bis in ídem". El derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, consagrado en el principio "non bis in ídem", constituye una de las garantías del acusado reconocida en el apartado 1 del artículo 25 de la Constitución Española, en el apartado 7 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y en el artículo 4 del Protocolo núm. 7 Convenio Europeo de Derechos Humanos. La Sala estima el recurso de revisión al concluir que se han dictados dos sentencias firmes sobre un mismo hecho.
Resumen: El recurso de apelación interpuesto no se dirige contra los hechos probados ni contra la valoración de la prueba realizada por el juzgado de instancia, sino que articula como único motivo: la supuesta vulneración de su derecho a ser enjuiciado mediante juicio rápido, alegando que ello le habría permitido reconocer los hechos y acogerse a la reducción de un tercio de la pena conforme al art. 801 LECrim. La defensa sostiene que la tramitación posterior como diligencias previas de procedimiento abreviado le privó indebidamente de ese beneficio procesal. La Sala, tras examinar los antecedentes y las actuaciones, desestima el motivo por varias razones: 1. Existencia de resolución previa firme: la misma alegación ya fue planteada y rechazada en la fase de instrucción por auto de la Audiencia Provincial, lo que anticipa la falta de viabilidad del argumento. 2. Inexistencia de voluntad de conformidad en fase de guardia: se acredita que en la declaración como investigado el acusado no reconoció los hechos, y aunque dijo querer declarar en juicio rápido, no manifestó ninguna intención de conformidad. Además, el juicio rápido inicialmente señalado se anuló y, aun así, el acusado no ejercitó su derecho a conformarse. 3. Falta de conformidad con el escrito de acusación: una vez recibido el escrito fiscal en diligencias urgentes, tampoco mostró conformidad. Según el art. 779.5 LECrim, solo cabe continuar por juicio rápido y aplicar la reducción si existe reconocimiento de hechos en ese momento procesal, lo que no ocurrió. 4. Ausencia de reconocimiento en el juicio abreviado: en el juicio oral posterior ante el Juzgado Penal, el acusado tampoco admitió los hechos con la calificación jurídica, manteniéndose el debate sobre la conducción bajo los efectos del alcohol y las lesiones imprudentes. A la vista de todo ello, la Sala concluye que no hubo privación alguna del derecho a juicio rápido, pues el propio acusado nunca exteriorizó voluntad real de conformidad, presupuesto indispensable para la tramitación y para obtener la reducción de pena. Por tanto, el recurso se desestima íntegramente.
